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Con disidencia. TC DE PERÚ RECONOCIÓ DERECHO DE TRANSGÉNERO A LA PROPIA IDENTIDAD Y ORDENA RECTIFICA


Se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales.


El Tribunal Constitucional de Perú –con cuatro votos a favor y tres en contra- reconoció el derecho a la propia identidad de género y decretó que el proceso de rectificación del sexo en los documentos de identidad debe realizarse mediante procedimiento sumarísimo.

Cabe hacer presente que la sentencia del TC peruano dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 0139-2013-PA/TC, según la cual el sexo era un elemento “inmutable” y por tanto no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Lo anterior, se asociaba además con la idea de que cualquier alteración a la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un trastorno o una patología, perjudicando especialmente los derechos de las personas trans, que precisamente impedía la modificación del sexo en los documentos de identidad.

En su fallo, expone que no se puede dejar de advertir que, ciertamente, no existe unanimidad en la regulación de los Estados en torno a los derechos de las personas transgénero. Sin embargo, existen notables avances en la región americana, aunque ello aún no ha supuesto un reconocimiento incuestionable de sus derechos. Sin embargo, esto no es, ni puede ser, un obstáculo legal para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.

Y es que si el derecho a la igualdad no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos, ello quiere decir que no todo tratamiento jurídicamente diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana (Corte IDH, Opinión Consultiva N° 4/84). En ese sentido, la igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es; por consiguiente, se afecta este derecho cuando se da un trato desigual ante situaciones sustancialmente iguales (discriminación directa e indirecta) y cuando se brinda un trato igualitario frente a situaciones sustancialmente desiguales (discriminación por indiferenciación) (STC 02437-2013-PA/TC, FJ 6).

Así, la posibilidad de poder modificar los datos personales relativos al sexo y nombre de la persona en circunstancias como las que se aprecian de autos, es solo el inicio de la gama de obligaciones que debe cumplir el Estado respecto a estas minorías. Cabe señalar al respecto que el Estado peruano, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos y libertades de tales minorías, sin discriminación. En ese sentido, el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que aseguren que aquellas personas que históricamente han sido excluidas del goce y ejercicio de derechos, como es el caso de las personas trans, puedan ejercerlos en condiciones de igualdad.

De esa manera, concluye la Magistratura Constitucional peruana manifestando que se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales (que, en realidad, comparten la misma ratio fundamentalis), en la línea de lo establecido en los "Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género", que tienen como finalidad el resguardo de un conjunto de derechos, tales como la seguridad social y otras medidas de protección social, el disfrute del más alto nivel posible de salud, el derecho a formar una familia, entre otros.


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